Art. 1,141. No son recusables los jueces:
I. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas á declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
II. Al cumplimentar exhortos;
III. En las demás diligencias que les encomienden otros jueces ó tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí lo serán en las de ejecución mixta;
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
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