Art. 1,412 Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)
Structure Código de Comercio
Art 793 (derogado por el articulo 2o
Art 1,412 bis