Art. 1,447. Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448.
Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)
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