Art. 15. Las sociedades legalmente constituídas en el extranjero que se establezcan en la República, ó tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose á las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
En lo que se refiera á su capacidad para contratar, se sujetarán á las disposiciones del artículo correspondiente del título de "Sociedades extranjeras."
Structure Código de Comercio