Art. 1,138. Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al artículo 1,132, y además las siguientes:
I. Seguir algún proceso en que sea juez ó árbitro, ó arbitrador alguno de los litigantes;
II. Haber seguido el juez, su mujer ó sus parientes por consanguinidad ó afinidad, en los grados que expresa la fracción II del artículo 1,132, una causa criminal contra alguna de las partes;
III. Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez ó las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, ó no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;
IV. Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal ó principal de alguna de las partes;
V. Ser el juez, su mujer ó sus hijos, acreedores ó deudores de alguna de las partes;
VI. Haber sido el juez administrador de algún establecimiento ó compañía que sea parte en el proceso;
VII. Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado ó contribuido á los gastos que ocasione;
VIII. Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;
IX. Asistir á convites que diere ó costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, ó tener mucha familiaridad con alguno de ellos, ó vivir con él en su compañía, en una misma casa;
X. Admitir dádivas ó servicios de alguna de las partes;
XI. Hacer promesas, amenazar ó manifestar de otro modo su odio ó afección por alguno de los litigantes.
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