Art. 1,132. Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I. En negocios en que tenga interés directo ó indirecto;
II. En los que interesen de la misma manera á sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, á los colaterales dentro del cuarto grado y á los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;
III. Cuando tengan pendiente el juez ó sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;
IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso ó civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario ó dependiente de alguna de las partes;
VI. Haber sido tutor ó curador de alguno de los interesados, ó administrar actualmente sus bienes;
VII. Ser heredero, legatario ó donatario de alguna de las partes;
VIII. Ser el juez, ó su mujer, ó sus hijos, deudores ó fiadores de alguna de las partes;
IX. Haber sido el juez abogado ó procurador, perito ó testigo en el negocio de que se trate;
X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro ó asesor, resolviendo algún punto que afecte á la sustancia de la cuestión;
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en funciones de mediación o conciliación de conformidad con los artículos 1390 bis 32 y 1390 bis 35 de este Código, o
XII. Si fuere pariente por consanguinidad ó afinidad del abogado ó procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la fracción II de este artículo.
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