Art. 596. El consignatario tiene derecho:
I. A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida á su favor, se le entreguen las mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad;
II. A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título, y además, cuando su valor no alcance á cubrir los gastos y desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta, á no ser que tenga fondos suficientes del cargador;
III. A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde luego sin esperar á que se cubran con su precio;
IV. A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este título.
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