Art. 1,274. Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:
I. Que se refiera á época anterior al principio del pleito;
II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean ó hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;
III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;
IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas ó populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional ó algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
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