Art. 1,270. Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas ó repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios. Sólo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, ó haya incurrido en contradicción, ó se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
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