Art. 1,390 Bis 40. Los incidentes deberán promoverse oralmente en las audiencias y no las suspenderán. Se exceptúan los incidentes relativos a la impugnación de documento o de nulidad del emplazamiento, mismos que se substanciarán en la forma que más adelante se precisa. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluído su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPITULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
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