Art. 1,104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración.
Structure Código de Comercio
Art 793 (derogado por el articulo 2o
Art 1,104