Art. 1,146. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no se presente en tiempo, y
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de esta ley, o en el caso del artículo anterior.
Structure Código de Comercio
Art 793 (derogado por el articulo 2o
Art 1,146