Art. 391. Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2000)
Structure Código de Comercio