Art. 1,337. Pueden apelar de una sentencia:
I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008)
III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008)
IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
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