Art. 601. El cargador está obligado á declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga, si lo exigiere así el administrador de la empresa ó los jefes de las oficinas del tránsito al tiempo de recibirla para su conducción, sin que en ningún otro caso pueda compelérsele á esa revelación, de lo que siempre estarán libres los pasajeros respecto de los sacos de noche y maletas que los billetes de asiento les permitan llevar.
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