Art. 1,137. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 1,060, sosteniendo una misma acción ó derecho, ó ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.
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