Art. 30. Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.
Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)
La Secretaría podrá establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de certificaciones por medios electrónicos.
(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2000) (REPUBLICADO, G.O. 30 DE MAYO DE 2000)
Structure Código de Comercio