Art. 364. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto á los mismos.
Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 1932)
Structure Código de Comercio