Art. 1,414 Bis 2. Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:
I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o
II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)
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