Art. 1,249. Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
Structure Código de Comercio