Art. 31. Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2000) (REPUBLICADA, G.O. 30 DE MAYO DE 2000)
I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2000) (REPUBLICADA, G.O. 30 DE MAYO DE 2000)
II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE MAYO DE 2000) (REPUBLICADA, G.O. 30 DE MAYO DE 2000)
III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la inscripción.
Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó.
El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.
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