Art. 1,302. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I. Que sean mayores de toda excepción;
II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, ó aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;
III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto ó visto el hecho material sobre que deponen;
IV. Que den fundada razón de su dicho.
Structure Código de Comercio
Art 793 (derogado por el articulo 2o
Art 1,302