Art. 1,347. Cuando se pida la ejecución de sentencia ó convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1,397, 1,400 y 1,410 á 1,413 de este Libro.
Estructura Código de Comercio
Art 793 (derogado por el articulo 2o
Art 1,347