Artículo 9.
1. La suplencia procede cuando la diputada o el diputado propietario:
I. No acuda a tomar posesión del cargo dentro de los términos constitucionales establecidos;
II. Obtenga licencia;
III. No se presente diez días de sesiones consecutivos, sin causa justificada;
(REFORMADA, D.O.F. 4 DE MAYO DE 2016)
IV. Desempeñe una comisión o empleo de la Federación, de las Entidades Federativas, de los Municipios o cualquier empleo remunerado del sector público, sin la licencia previa de la Cámara, con excepción de las actividades que desempeñen en instituciones y asociaciones docentes, científicas, culturales y de investigación;
V. Fallezca o padezca una enfermedad, que provoque una incapacidad física que le impida el desempeño del cargo, y
VI. Tenga imposibilidad jurídica determinada por una autoridad competente.
Structure Reglamento de la Cámara de Diputados