Artículo 34.
1. El Presidente podrá solicitar la presencia de la fuerza pública, en el Recinto, si lo considerase conveniente, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley.
2. En este caso, la fuerza pública quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente.
Structure Reglamento de la Cámara de Diputados