Artículo 171 Bis.
1. Serán reuniones en conferencia aquellas que se realicen entre las comisiones de la Cámara de Diputados y las correspondientes de la Cámara de Senadores, para analizar de manera conjunta iniciativas, proyectos de ley o decreto u otros asuntos, cuya tramitación se considere necesario agilizar.
2. Las reuniones en conferencia se realizan previo acuerdo con la colegisladora, en los términos de la normatividad interna de cada Cámara.
3. La propuesta para el acuerdo de reuniones en conferencia será aprobada por la Junta e incluirá, al menos, el programa de actividades, calendario de reuniones, así como las reglas para su conducción y desarrollo.
Structure Reglamento de la Cámara de Diputados