Artículo 80.
1. El dictamen es un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar o desechar los siguientes asuntos:
I. Minutas;
II. Iniciativas de ley o de decreto;
III. Observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a proyectos de ley o decreto;
IV. Observaciones de la Cámara de Senadores en términos de la fracción E del artículo 72 Constitucional;
V. Cuenta Pública;
VI. Proposiciones, y
VII. Solicitudes de permiso constitucional en términos del artículo 37, inciso c), fracciones II a IV, de la Constitución.
2. Las comisiones podrán retirar el dictamen enviado a la Mesa Directiva, hasta antes de que se discuta por el Pleno. Para ello, su Junta Directiva deberá acordarlo. La comisión que retire un dictamen tendrá hasta cinco días para volverlo a presentar. El dictamen se podrá retirar una sola vez.
Structure Reglamento de la Cámara de Diputados