Artículo 207.
1. Las comisiones especiales son órganos colegiados no dictaminadores que se encargan de atender los asuntos específicos que se les encomiendan. Se crearán mediante acuerdo del Pleno de la Cámara, a propuesta de la Junta que debe señalar:
I. Su objeto y duración;
II. Sus tareas, con plazos para su cumplimiento;
III. Las tareas específicas que le sean encomendadas;
IV. El número de integrantes que la conforman, y
V. Los integrantes de su Junta Directiva.
2. Una vez que haya finalizado la legislatura o que hayan cumplido o agotado su objeto, se extinguirán. La Conferencia a través de acuerdo, lo comunicará al Pleno.
Structure Reglamento de la Cámara de Diputados