Artículo 73.
1. La modificación del turno sólo la podrá realizar el Presidente, cuando haya recibido solicitud de quien esté facultado para hacerlo. El plazo para resolver la modificación de turno será de cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de rectificación de turno, no correrá el plazo para emitir dictamen.
Structure Reglamento de la Cámara de Diputados