Artículo 10.
1. Existirá vacante en la fórmula de diputados o diputadas electos por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, cuando ninguno de los integrantes de la fórmula puedan desempeñar el cargo por alguna de las siguientes causas:
I. Haber sido sancionado con la pérdida del cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 62 constitucional;
II. No concurrir al desempeño de su función en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 63 constitucional;
III. Muerte o enfermedad que provoque una incapacidad permanente que impida el desempeño del cargo;
IV. Haber optado por algún otro cargo de elección popular, en los términos del artículo 125 constitucional;
V. Solicitud y obtención de licencia por parte del diputado o diputada suplente en funciones;
VI. Por resolución firme que los destituya del cargo o impida su ejercicio, en los términos del título cuarto de la Constitución, y
VII. Imposibilidad jurídica determinada por una autoridad competente, a través de una resolución firme.
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