Artículo 65.- La Comisión deberá observar las disposiciones contenidas en este Capítulo para el emplazamiento e imposición de las sanciones que le corresponda aplicar, respecto de personas físicas o morales distintas a Entidades Supervisadas o Personas, en términos de lo previsto en las leyes que las regulan o en las demás disposiciones que al efecto resulten aplicables.
Estructura Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Artículo 65
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención