Artículo 70.- Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 3 de este Reglamento, para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I. Autoridad Supervisora del Exterior, en singular o plural, a las autoridades supervisoras del país de origen de una Institución Financiera del Exterior o de una Sociedad Relacionada, así como a las autoridades supervisoras del país de origen de la sociedad que, en términos del último párrafo de la fracción VI de este artículo, controle a una Institución Financiera del Exterior o Sociedad Relacionada, y cuente con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión;
II. Filial, a la Entidad Supervisada en cuyo capital participe mayoritariamente una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, autorizada para organizarse y operar con tal carácter de conformidad a la ley que la rija;
III. Supervisor del Exterior, en singular o plural, a las personas designadas por la Autoridad Supervisora del Exterior para llevar a cabo una visita de inspección a una Filial o a una Sociedad Controladora Filial;
IV. Institución Financiera del Exterior, a la institución financiera constituida en un país con el que los Estados Unidos Mexicanos haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales y Sociedades Controladoras Filiales;
V. Sociedad Controladora Filial, a la sociedad mexicana autorizada para constituirse y funcionar como sociedad controladora de un grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Relacionada, y
VI. Sociedad Relacionada, a la sociedad constituida en el país de origen de la Institución Financiera del Exterior, que se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Que sea controlada por la Institución Financiera del Exterior;
b) Que controle a la Institución Financiera del Exterior, o
c) Que sea controlada por la misma sociedad que controla a la Institución Financiera del Exterior.
Para efectos de esta definición, deberá entenderse que una sociedad controla a otra, cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51 por ciento de su capital; tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas u órganos equivalentes; esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, o por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención