Artículo 28.- Los Inspectores deberán realizar sus funciones apegándose al horario de la Entidad Supervisada o Persona y, una vez iniciada la visita, ésta no podrá suspenderse sin autorización expresa del servidor público de la Comisión facultado para ello. No obstante, los Inspectores podrán realizar sus funciones en días y horas inhábiles cuando así lo estimen necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Cuando resulte material o jurídicamente imposible continuar la visita en el lugar señalado para ello, las actas respectivas podrán levantarse en las oficinas de la Comisión, debiendo informar de ello al Representante Legal o Apoderado, o persona con quien se entienda la diligencia, por cualquier medio que deje constancia escrita. El supuesto previsto en este artículo deberá hacerse constar en el acta correspondiente.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención