Artículo 85.- La diligencia de intervención se entenderá con el director general de la Entidad Supervisada; en su ausencia con el principal funcionario que se encuentre presente o, a falta de éste, con el funcionario o empleado de mayor nivel que se encuentre presente.
La diligencia de intervención se llevará a cabo en el domicilio social de la Entidad Supervisada o en el lugar en el que resida o tenga establecida su administración y, de ser necesario, en las instalaciones de la Entidad Supervisada que se ubiquen en lugares distintos.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención