Artículo 86.- De la diligencia de intervención, deberá levantarse un acta circunstanciada, la cual deberá contener, los requisitos y formalidades que a continuación se señalan:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta;
II. Nombre de la Entidad Supervisada;
III. Tipo de intervención y el objeto que persigue;
IV. Los datos de identificación del oficio por el que se notifique la declaración de intervención y, en su caso, del oficio mediante el cual se hace del conocimiento de la Entidad Supervisada la designación del interventor;
V. El nombre, cargo y firma del funcionario o empleado de la Entidad Supervisada con quien se entienda la diligencia, así como copia simple de su identificación;
VI. El nombre, cargo y firma de los servidores públicos de la Comisión que participen en la diligencia, del interventor, así como sus respectivas identificaciones, y
VII. Nombre, cargo y firma de los testigos, así como copia de sus identificaciones, debiendo observarse lo señalado en el artículo 37 de este Reglamento.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención