Artículo 104.- Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta;
II. Nombre de la oficina, negociación, empresa o establecimiento de que se trate;
III. Los datos de identificación del oficio que contiene la orden de clausura;
IV. Identificación de los servidores públicos de la Comisión que participen en la diligencia, y
V. Nombre, cargo y firma del Representante Legal o Apoderado, funcionario o empleado de la oficina, negociación, empresa o establecimiento de que se trate, ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos.
El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona responsable de atender la diligencia por parte de la persona física o moral de que se trate y, el otro, en poder del servidor público de la Comisión encargado de realizarla.
En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el acta de que se trate, se niegue a firmarla o, en su caso, a aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos de la Comisión deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos y, si ésta no los designa o los designados no aceptan servir como tales, los servidores públicos de la Comisión los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y valor probatorio del acta.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos de la Comisión podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su validez y valor probatorio.
Los testigos designados por los servidores públicos de la Comisión deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta.
El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia por los servidores públicos de la Comisión.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención