Artículo 93.- Una vez que los objetivos de la intervención en la Entidad Supervisada se hubieren satisfecho y las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido, se haya vencido el plazo para la intervención previsto en las leyes financieras que rijan a la Entidad Supervisada de que se trate, o cuando la Entidad Supervisada entre en disolución, liquidación o concurso mercantil, la Comisión procederá a levantar la intervención mediante acuerdo de su Junta de Gobierno, el cual deberá ser notificado a la Entidad Supervisada, mediante oficio debidamente fundado y motivado que cumpla con las formalidades que se señalan a continuación:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y de expediente;
III. Nombre de la Entidad Supervisada a quien se dirige;
IV. Nombre del interventor-gerente o, en su caso, del director general de la Entidad Supervisada, a quienes, según corresponda, deberá dirigirse el oficio. Cuando esto sea posible, deberá remitirse copia al presidente del consejo de administración de la Entidad Supervisada;
V. La causa que motiva el levantamiento de la intervención, y
VI. El nombre y firma del Presidente o del servidor público de la Comisión que se encuentre facultado para emitir el oficio a que se refiere este artículo.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención