Artículo 60.- En el acto de la diligencia deberá levantarse un acta circunstanciada, la cual deberá contener los requisitos siguientes:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta;
II. En su caso, los datos de identificación del oficio que contenga la orden de la comparecencia;
III. Nombre del compareciente y descripción del documento con el que se identifica;
IV. El motivo de la comparecencia;
V. Las declaraciones del compareciente, las preguntas formuladas por los servidores públicos de la Comisión, así como cualquier otra manifestación que el compareciente desee asentar.
Cuando por su extensión se estime oportuno, podrá omitirse del acta la trascripción de los cuestionamientos de la Comisión, debiendo adjuntarse al acta el cuestionario correspondiente. En estos casos, las respuestas del compareciente deberán relacionarse en el acta con las preguntas contenidas en el cuestionario;
VI. La manifestación del compareciente, bajo protesta de decir verdad, de que se hicieron de su conocimiento las penas aplicables a las personas que declaran falsamente ante autoridad distinta a la judicial, y
VII. Nombre, cargo y firma del compareciente, de los testigos y del servidor o servidores públicos de la Comisión encargados de atender la comparecencia.
Cuando los servidores públicos de la Comisión que, en términos del Reglamento Interior y del Acuerdo Delegatorio, se encuentren facultados para atender la comparecencia, realicen la designación de los testigos, harán constar dicha situación en el acta que se levante, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia de la comparecencia, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, el compareciente deberá designar de inmediato otros testigos y ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos de la Comisión que estén facultados para atender la diligencia, podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta correspondiente y no afectará la validez y valor probatorio de ésta.
Los testigos que sean designados por el compareciente deberán identificarse en términos de lo previsto en este Reglamento.
El compareciente podrá solicitar que se realicen correcciones al acta que se levante con motivo de su comparecencia, cuando la redacción del acta no refleje lo declarado por éste, y siempre que la corrección no conlleve la modificación del sentido de su declaración.
En caso de que el compareciente se niegue a firmar el acta, los servidores públicos de la Comisión asentarán dicha circunstancia en la misma acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención