Artículo 84.- La Comisión deberá notificar por escrito la declaración de intervención a las Entidades Supervisadas, mediante oficio que deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y de expediente;
III. Nombre de la Entidad Supervisada a quien se dirige;
IV. Nombre del director general de la Entidad Supervisada o de quien desempeñe sus funciones, a quien deberá dirigirse el oficio, debiendo remitirse copia al presidente del consejo de administración o al administrador único;
V. La referencia a la sesión y términos del acuerdo que hubiere adoptado la Junta de Gobierno de la Comisión para declarar la intervención;
VI. El tipo de intervención;
VII. El nombre y firma del Presidente o del servidor público de la Comisión que se encuentre facultado para notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno, y
VIII. En su caso, los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente.
La designación del Interventor deberá ser hecha por el Presidente y se notificará en el mismo oficio por el cual se notifique la declaración de intervención, o mediante oficio que se notifique en la propia diligencia de intervención.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención