Artículo 67.- La información y documentación que sea requerida por las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países respecto de cualquier Entidad Supervisada o Persona, únicamente podrá ser proporcionada por conducto de la Comisión, de conformidad con lo previsto en los convenios y acuerdos de cooperación celebrados entre la Comisión y la institución supervisora o reguladora de que se trate, sin perjuicio de lo previsto para el intercambio de información entre otras autoridades, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención