Artículo 50.- La Comisión, cuando resulte procedente, comunicará a la Entidad Supervisada o Persona las observaciones o recomendaciones a que se refiere el artículo anterior, mediante oficio que deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y de expediente;
III. Nombre de la Entidad Supervisada o Persona a quien se dirige;
IV. Nombre y cargo del Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona o del funcionario a quien se dirija el oficio, debiendo remitirse copia al director general de la Entidad Supervisada o Persona;
V. Los hechos, actos u omisiones de los que deriven las probables irregularidades en que hubiere incurrido la Entidad Supervisada o Persona en infracción a la normatividad aplicable. Los hechos, actos u omisiones a que se refiere esta fracción podrán señalarse en el cuerpo del oficio o en documento anexo;
VI. La mención expresa de que las observaciones o recomendaciones se formulan sin perjuicio del inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones que resulten procedentes;
VII. El señalamiento de un plazo máximo de veinte días hábiles para que la Entidad Supervisada o Persona manifieste por escrito lo que a su derecho corresponda, pudiendo acompañar a dicho escrito la información y documentación que soporte su manifestación.
El plazo a que se refiere la presente fracción podrá ser de tres días hábiles tratándose de observaciones o recomendaciones relacionadas con las irregularidades siguientes:
VIII. Nombre, cargo y firma del servidor público de la Comisión facultado para emitir el oficio a que se refiere este artículo.
La Comisión, a través del servidor público competente, podrá prorrogar, a solicitud de la Entidad Supervisada o Persona, el plazo a que se refiere la fracción VII de este artículo cuando, a juicio de la propia Comisión, existan situaciones que impidan a la Entidad Supervisada o Persona ejercer su derecho dentro del plazo señalado y no se trate de las irregularidades señaladas en los incisos a) a d) de dicha fracción VII. La prórroga a que se refiere este artículo no deberá exceder de diez días hábiles.
Tratándose de sociedades de inversión, el oficio por el cual se den a conocer las observaciones podrá dirigirse a las sociedades que presten a la sociedad de inversión alguno de los servicios a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, para el cumplimiento de su objeto, siempre y cuando dichas sociedades cuenten con facultades suficientes para tales efectos.
a) Contravenir las normas de registro contable aplicables a la Entidad Supervisada, que eventualmente pudiera derivar en la corrección o modificación a sus estados financieros, así como en la publicación de dichas correcciones o modificaciones;
b) Infringir las disposiciones relativas a los requerimientos de capitalización;
c) Incumplir con las normas relativas al proceso de calificación de la cartera crediticia de la Entidad Supervisada, y
d) Las demás que a juicio de la Comisión así se justificaran en protección de los intereses del público, a fin de preservar la estabilidad financiera de las entidades.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención