Artículo 88.- El nombramiento de interventor-gerente deberá recaer en persona que cumpla con los requisitos que prevean las leyes que rijan a las Entidades Supervisadas.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona que sea designada interventor-gerente deberá manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad a la Comisión, que no ha sido sancionado mediante resolución definitiva por haber incurrido en responsabilidad administrativa; que no ha sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que le imponga pena corporal, ni inhabilitado o suspendido para ejercer cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero o para ejercer el comercio.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Artículo 88
Capítulo III del levantamiento de la intervención