Artículo 64.- En caso de que la Entidad Supervisada o Persona probablemente infractora no manifieste lo que a su derecho convenga durante el plazo señalado en el oficio a que se refiere el artículo 62 de este Reglamento o cuando, de lo manifestado por ésta y a juicio de la Comisión, no se desvirtúen los hechos, actos u omisiones que le son imputables, se tendrán por acreditados y procederá a la imposición de la sanción correspondiente, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención