Artículo 21.- La orden de visita deberá notificarse al menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha en que ésta deba realizarse, cuando se trate de visitas ordinarias y especiales. En el caso de visitas de investigación, podrá notificarse en el acto de inicio de la misma.
Tratándose de visitas ordinarias, especiales y de investigación practicadas a los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y disposiciones de carácter general que de este deriven, la orden de visita podrá notificarse en el acto de inicio de la misma.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención