Artículo 74.- Cuando la visita se lleve a cabo por conducto de la Comisión, el Inspector encargado de coordinarla deberá levantar por escrito las actas de inicio y conclusión correspondientes.
Lo previsto en el párrafo anterior es sin perjuicio de que los Inspectores que participen en la visita observen las disposiciones previstas en este Reglamento, respecto a las actas parciales que, en su caso, levanten.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención