Artículo 16.- La Comisión, cuando así lo requiera para el debido ejercicio de sus facultades de inspección y siempre que así lo prevean las leyes, podrá contratar los servicios de auditores, así como de otros profesionistas, para que la auxilien en el desempeño de esas facultades.
En la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, deberá evitarse cualquier conflicto de interés entre los auditores externos y demás profesionistas que sean contratados y la Entidad Supervisada o Persona, o la propia Comisión.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención