Artículo 100.- La Comisión, cuando las leyes así lo prevean, podrá revisar el balance final de liquidación de las Entidades Supervisadas y, en su caso, ordenar las correcciones que, a su juicio, considere fundamentales a dicho balance, estando facultada para requerir la información que resulte necesaria para el ejercicio de esta atribución.
El ejercicio de esta atribución se realizará con base en el último registro asentado en el balance general de liquidación. La Comisión podrá basar sus conclusiones en los dictámenes que al efecto hayan formulado los auditores externos independientes de la Entidad Supervisada.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención