Artículo 26.- Para efectos de lo señalado en los artículos 23 y 25 de este Reglamento, los Inspectores deberán requerir al Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona que designe a dos testigos; si aquél no los designa o los designados no aceptan fungir como tales, los Inspectores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo, por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, el Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los Inspectores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta correspondiente y no afectará su validez y valor probatorio.
Los testigos que sean designados por los Inspectores, deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención