Artículo 72.- Las visitas de inspección que pretendan realizar las Autoridades Supervisoras del Exterior por conducto de la Comisión, deberán notificarse por esta última a la Filial o Sociedad Controladora Filial de que se trate, mediante oficio que contenga la orden de visita. Dicho oficio deberá estar debidamente fundado y motivado y cumplir con los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y de expediente;
III. Nombre de la Filial o Sociedad Controladora Filial a quien se dirige;
IV. Nombre del Representante Legal o Apoderado de la Filial o Sociedad Controladora Filial a quien se dirija la orden de visita;
V. La descripción del acto de inspección a ser realizado;
VI. La fecha en la cual se iniciará la visita;
VII. Lugar o lugares donde se efectuará la visita;
VIII. En su caso, relación de la información y documentación inicial que la Filial o la Sociedad Controladora Filial deberá poner a disposición de los Supervisores del Exterior y de los Inspectores, indicando el plazo y forma de exhibición, la cual podrá ser detallada en un anexo a la orden de visita;
IX. La mención de que los Supervisores del Exterior y los Inspectores, podrán solicitar la exhibición de la información y documentación que resulte necesaria para llevar a cabo la visita;
X. Nombre y cargo del Inspector que coordinará la visita, de los demás servidores públicos de la Comisión que podrán participar en ésta, así como de los Supervisores del Exterior que hayan sido designados por la Autoridad Supervisora del Exterior para llevar a cabo la visita, y
XI. Nombre, cargo y firma del servidor público de la Comisión facultado para emitir la orden de visita.
La Comisión podrá dar a conocer a la Filial o Sociedad Controladora Filial, mediante escrito, en cualquier momento posterior a la notificación del oficio que contenga la orden de la visita de inspección y hasta la diligencia de inicio de la visita, los nombres de los Supervisores del Exterior que hayan sido designados por la Autoridad Supervisora del Exterior.
El número de personas a que se refiere la fracción X de este artículo podrá aumentarse o disminuirse en cualquier tiempo, así como ser sustituidos, por conducto de la Comisión, previa notificación a la Filial o Sociedad Controladora Filial de que se trate, suscrita por el servidor público de la Comisión debidamente facultado para emitir la orden de visita.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención