Artículo 34.- Los Inspectores podrán levantar actas parciales en las que se hagan constar hechos, actos u omisiones de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita.
Asimismo, los Inspectores deberán levantar actas parciales en los casos siguientes:
I. Cuando tengan conocimiento de hechos, actos u omisiones que, a su juicio, puedan implicar incumplimientos graves a las leyes que rigen a las Entidades Supervisadas o Personas y demás disposiciones aplicables;
II. Cuando la Entidad Supervisada o Persona lleve a cabo acciones tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita;
III. Cuando no se rinda el informe a que se refiere el último párrafo del artículo 29;
IV. Para hacer constar hechos, actos, omisiones, información o documentación adicional, que complemente o modifique lo consignado en un acta previamente levantada, cuando el Inspector no hubiera tenido conocimiento de dichas circunstancias, y
V. Cuando la Entidad Supervisada o Persona no exhiba a los Inspectores la información que le haya sido requerida.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Artículo 34
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención