Artículo 34.- Los Inspectores podrán levantar actas parciales en las que se hagan constar hechos, actos u omisiones de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita.
Asimismo, los Inspectores deberán levantar actas parciales en los casos siguientes:
I. Cuando tengan conocimiento de hechos, actos u omisiones que, a su juicio, puedan implicar incumplimientos graves a las leyes que rigen a las Entidades Supervisadas o Personas y demás disposiciones aplicables;
II. Cuando la Entidad Supervisada o Persona lleve a cabo acciones tendientes a obstaculizar el desarrollo de la visita;
III. Cuando no se rinda el informe a que se refiere el último párrafo del artículo 29;
IV. Para hacer constar hechos, actos, omisiones, información o documentación adicional, que complemente o modifique lo consignado en un acta previamente levantada, cuando el Inspector no hubiera tenido conocimiento de dichas circunstancias, y
V. Cuando la Entidad Supervisada o Persona no exhiba a los Inspectores la información que le haya sido requerida.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención